Texto: LAN\2014\36 Estado: Disposición vigente

Decreto núm. 2/2014 de Consejería de Turismo y Comercio, de 14 enero. Regula los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales

Datos de la publicación donde se genera esta versión:

BOJA núm. 46 de 10/3/2021

https://www.juntadeandalucia.es/boja/2021/46

Procedencia: Consejería de Turismo y Comercio

Versión de 5/3/2021

Tipo de versión: CONSOLIDADA

Vigencia: 11/3/2021


La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del artículo 58.1.1.º de su Estatuto de Autonomía, ostenta competencias exclusivas en la ordenación administrativa de la actividad comercial, incluida la regulación de los calendarios y horarios comerciales.

El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, altera sustantivamente el modelo comercial en materia de horarios comerciales y, entre otros aspectos, modifica la regulación de las zonas de gran afluencia turística, estableciendo una serie de nuevos criterios para solicitar esta declaración, lo que ha determinado la presentación de un recurso de inconstitucionalidad al artículo 27 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que modifica el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, por posible vulneración de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en esta materia.

No obstante, la Comunidad Autónoma de Andalucía ha adaptado su normativa en materia de comercio mediante el Decreto-ley 1/2013, de 29 de enero ( LAN\2013\37 ) , por el que se modifica el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo ( LAN\2012\162 ) , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía y se establecen otras medidas urgentes en el ámbito comercial, turístico y urbanístico. En particular, ha modificado el artículo 20, en su apartado 3, especificando una serie de criterios y circunstancias tasadas que los Ayuntamientos deben cumplir para poder solicitar la declaración, y añadido el apartado 4 que obliga a declarar al menos una zona de gran afluencia turística en los municipios de más de 200.000 habitantes que registren en el año inmediatamente anterior más de 1.000.000 de pernoctaciones o que cuenten con puertos que hayan recibido más de 400.000 pasajeros.

Por lo tanto es necesario desarrollar estos criterios, concretando y fijando unos parámetros objetivos, así como establecer un procedimiento de declaración de las zonas de gran afluencia turística, adecuado a los nuevos contenidos, para conseguir una mayor seguridad jurídica.

La parte dispositiva del decreto está estructurada en dos capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, a la que acompaña un anexo.

En el Capítulo I, se establecen el objeto de la norma y efectos, así como los criterios y períodos para declarar las zonas de gran afluencia turística. En todo caso se mantiene que la vigencia de estas declaraciones será por un período máximo de cuatro años.

En el Capítulo II, se regulan el procedimiento de declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, la solicitud y la renuncia de los Ayuntamientos a esta declaración y la pérdida de efectos de la misma. El procedimiento se iniciará a solicitud del Ayuntamiento correspondiente, a la que se acompañarán informes de las organizaciones más representativas del sector empresarial, de las personas trabajadoras y de los consumidores y consumidoras y de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía competente, y será sometido a dictamen del órgano asesor de la Consejería con competencia en materia de comercio interior, el Consejo Andaluz de Comercio.

La disposición adicional única está dedicada a los municipios respecto de los que la Comunidad Autónoma está obligada a declarar al menos una zona de gran afluencia turística, que deberán ajustarse al procedimiento establecido en este Decreto, y prevé las excepciones que se derivan de la obligatoriedad de la declaración. La disposición transitoria establece el régimen de las zonas ya declaradas de gran afluencia turística.

Este Decreto, que desarrolla parcialmente el Título III del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, se dicta en virtud de su Disposición final tercera, que autoriza a su desarrollo reglamentario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Comercio, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre ( LAN\2006\504 ) , de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de enero de 2014, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y efectos 14.03.2020

1. El objeto del presente Decreto es la regulación de los criterios y del procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo (LAN\2012\162).

2. Se consideran zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguno de los criterios establecidos en el artículo siguiente, para todo el año o determinados ámbitos temporales.

3. Los establecimientos comerciales radicados en la zona de gran afluencia turística que se declare, a efectos de horarios comerciales, tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público.

Artículo 2. Criterios 14.03.2020

Se podrá declarar, a propuesta de los Ayuntamientos como zona de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad o parte del municipio, en las que concurra alguno de los criterios siguientes:

1. Presentar una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias, respecto a las que constituyen residencia habitual, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando, en los municipios de hasta 100.000 habitantes, el número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctaciones/365) en los establecimientos de alojamiento turístico reglados, de acuerdo con los datos oficiales elaborados por la Consejería competente en materia de turismo, sea superior al 5% de vecinos y vecinas del municipio, según las cifras del padrón municipal declaradas oficiales en el momento de la solicitud o que se alcance este porcentaje durante, al menos, tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones de cada mes/30).

b) Cuando, de acuerdo con los datos oficiales del último censo de edificios y viviendas, el número de viviendas de segunda residencia supere al de viviendas de residencia habitual del municipio, siempre que estas últimas sean más de quinientas.

c) Cuando el municipio haya sido declarado turístico de conformidad con su normativa reguladora.

Cuando la solicitud del Ayuntamiento contenga una limitación de carácter territorial o temporal, y se alegue el cumplimiento de alguna de las circunstancias anteriores, se valorará la concentración de establecimientos de alojamiento turístico reglados en relación con el conjunto del municipio o que la generación de residuos sólidos urbanos en el periodo solicitado sea superior en un 50% al resto de periodos no solicitados, tomando como referencia los datos del año inmediatamente anterior.

2. Haber sido declarada Patrimonio de la Humanidad o contener uno o varios bienes inmuebles de Interés cultural integrados en el patrimonio histórico artístico.

3. Limitar o constituir áreas de influencia de zonas fronterizas con el territorio de otro Estado.

4. Albergar la celebración de un gran evento deportivo o cultural, de carácter autonómico, estatal o internacional, calificado como tal por las autoridades deportivas o culturales.

5. Encontrarse en la proximidad de áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes por haber recibido en el año inmediato anterior más de 300.000 pasajeros y pasajeras, de acuerdo con la información estadística de fuentes oficiales.

6. Constituir un área cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

7. Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen, debiendo el Ayuntamiento acreditarlas objetivamente en su propuesta y contar con el informe de la Consejería competente por razón de la materia afectada por las circunstancias especiales alegadas.

Artículo 3. Períodos 14.03.2020

1. En atención a cada una de las circunstancias previstas en el artículo 2, desarrolladas de conformidad con la normativa básica estatal y con el artículo 20, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, el régimen de libertad horaria se fijará, en los términos del presente Decreto, durante el período o períodos de tiempo en los que efectivamente concurran los presupuestos que motivan la declaración de zona de gran afluencia turística.

2. Cuando la circunstancia justificativa de la declaración se repita por periodos reiterados en fechas fijas, la resolución determinará el periodo o periodos de tiempo en los que regirá la libertad horaria.

3. Cuando el evento cultural o deportivo se repita por periodos reiterados pero mudables en el tiempo, la vigencia de la declaración, que contendrá la denominación oficial del evento, tendrá, como fecha de inicio y de final, las del evento.

4. Cuando se trate de eventos singulares, la declaración contendrá la fecha de inicio y de final del periodo único para ese año, entendiéndose que ambas están incluidas.

5. A los efectos de determinar los periodos concretos, se seguirán los siguientes criterios:

a) En caso de periodo estival, que coincide con el turismo vacacional o de playa, dicho periodo comprenderá desde el 1 de junio al 30 de septiembre.

b) En el caso de Semana Santa, abarcará desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, ambos incluidos.

CAPÍTULO II
Procedimiento para la declaración de zona de gran afluencia turística
Artículo 4. Iniciación a instancia de los Ayuntamientos 14.03.2020

El procedimiento se iniciará a instancia del Ayuntamiento correspondiente, tras acuerdo al respecto del órgano de gobierno municipal competente, que deberá valorar expresamente, al menos, para tomar esta decisión, las siguientes circunstancias:

a) El criterio o criterios que dan lugar a la solicitud de declaración en la zona o zonas afectadas en el municipio y en el periodo o periodos solicitados.

b) La intensidad de la afluencia turística en la zona o zonas y en el periodo o periodos solicitados.

c) La estructura comercial previsiblemente afectada por la declaración de zona de gran afluencia turística.

d) El sentido de los informes previstos en el artículo siguiente.

Artículo 5. Solicitudes 14.03.2020

1. La solicitud se dirigirá a la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía competente en materia de comercio interior y deberá presentarse, conforme al modelo establecido en el Anexo, en el Registro de dicho órgano o en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del portal de la Junta de Andalucía y, en su caso, desde los portales de internet específicos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre (LAN\2007\480), de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. A la solicitud deberá acompañarse:

a) Certificado expedido por la persona que desempeñe las funciones de Secretaría del Ayuntamiento o persona funcionaria habilitada para ello, que acredite que la solicitud de declaración se ha acordado por el órgano de gobierno competente, con copia literal de la sesión en la que se acordó.

b) La documentación acreditativa o, en su caso, la declaración responsable de cumplir los requisitos que fundamenten la solicitud.

3. La solicitud deberá presentarse con, al menos, tres meses de antelación a la fecha de inicio del o de los periodos para los que se solicita la declaración.

Artículo 6. Subsanación, mejora de la solicitud e informe de la Delegación Territorial 14.03.2020

1. Recibida en la Delegación Territorial competente en materia de comercio interior la solicitud y, en el caso de que resulte incompleta o no se adjunten los informes o la documentación prevista en el artículo anterior, se requerirá al Ayuntamiento solicitante para que, en el plazo máximo de diez días, la complete o subsane, quedando en suspenso el plazo para dictar resolución.

2. Asimismo, podrá la Delegación Territorial competente en materia de comercio interior, dentro del plazo señalado en el apartado precedente, solicitar cuanta información o documentación estime imprescindible para acreditar la correcta resolución del procedimiento, en relación con el contenido de los artículos 4 y 5.

3. Completada o subsanada la solicitud, la Delegación Territorial competente en materia de comercio interior emitirá su propio informe al respecto en el que valorará las circunstancias relacionadas en el artículo 4.

4. En el plazo máximo de diez días desde la recepción en el Registro de la Delegación Territorial correspondiente, remitirá copia completa del expediente a la Dirección General competente en materia de comercio interior, en el que incluirá su informe.

Artículo 7. Informe del Consejo Andaluz de Comercio y propuesta de resolución 14.03.2020

1. En el procedimiento será oído preceptivamente el Consejo Andaluz de Comercio que evaluará la solicitud en función de los criterios establecidos en el artículo 2 y de las circunstancias relacionadas en el artículo 4.

2. La Dirección General competente en materia de comercio interior, elaborará la propuesta de resolución y se notificará al Ayuntamiento concediéndole trámite de audiencia, por el plazo de 10 días, para que presente sus alegaciones sobre la misma o, en su caso, renuncie a la solicitud.

3. Concluido el trámite de audiencia, y valoradas las alegaciones del Ayuntamiento si las hubiere por la Dirección General competente en materia de comercio interior, se elevará la propuesta de resolución a la persona titular de la Consejería.

Artículo 8. Resolución y vigencia de la declaración 14.03.2020

1. La resolución declarativa de la zona de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, deberá contener, como mínimo:

a) El criterio o criterios que sustentan la declaración de zona de gran afluencia turística.

b) La delimitación de la zona o zonas declaradas de gran afluencia turística.

c) El periodo o periodos de tiempo en los que regirá la libertad horaria.

2. La resolución declarará la zona cuando cumpla alguno de los criterios previstos en el artículo 2, aun cuando no hayan sido valorados en la solicitud del Ayuntamiento y contendrá los pronunciamientos previstos en el apartado 1 de este artículo.

3. La vigencia de la declaración tendrá carácter indefinido mientras se mantengan las circunstancias que la motivaron.

En el caso de que se modifiquen las circunstancias que motivaron la declaración, el Ayuntamiento deberá ponerlo en conocimiento de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía competente en materia de comercio interior correspondiente a la provincia donde radique el municipio, que iniciará el procedimiento regulado en el artículo 12.

Si la Consejería competente en materia de comercio interior tuviera conocimiento de la modificación de las circunstancias que motivaron la declaración, sin que el Ayuntamiento lo haya comunicado a la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía competente en materia de comercio interior correspondiente a la provincia donde radique el municipio, se iniciará igualmente el procedimiento regulado en el artículo 12, previa audiencia al Ayuntamiento.

Artículo 9. Plazo para resolver y notificar 14.03.2020

1. La persona titular de la Consejería competente en materia de comercio interior dictará resolución y se notificará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud de iniciación del procedimiento ante la Delegación Territorial competente en materia de comercio interior correspondiente a la provincia donde radique el municipio que la presente.

2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior sin haber recaído resolución expresa se entenderá estimada.

3. La resolución tendrá plenos efectos desde la notificación al Ayuntamiento solicitante.

Artículo 10. Publicación 14.03.2020

A efectos de publicidad, las resoluciones estimatorias de declaración de zonas de gran afluencia turística serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 11. Renuncia 14.03.2020

1. Los Ayuntamientos que hayan solicitado y obtenido la declaración de zona de gran afluencia turística podrán, a partir del segundo año de vigencia de la misma, presentar la renuncia a los efectos que produce, tras acuerdo al respecto del órgano municipal competente.

2. La renuncia se dirigirá a la Delegación Territorial competente en materia de comercio interior, y deberá presentarse en el Registro de dicho órgano, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. La Delegación Territorial correspondiente, tras la subsanación de deficiencias a las que, en su caso, pudiera dar lugar, en el plazo máximo de diez días, desde la presentación en el Registro competente, remitirá copia completa del expediente a la Dirección General competente en materia de comercio interior, en el que incluirá su preceptivo informe acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores del presente artículo.

4. Recibida la renuncia, la Dirección General competente en materia de comercio interior, oído preceptivamente el Consejo Andaluz de Comercio con carácter previo, elevará propuesta de resolución a la persona titular de la Consejería, quien aceptará la renuncia si se cumple el requisito relativo al transcurso del plazo de dos años previsto en el apartado 1 y notificará la resolución en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada de la misma, en el Registro de la Delegación Territorial correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin haber recibido notificación, el interesado deberá entender estimada su petición.

5. La resolución que ponga fin al régimen de libertad de horarios comerciales que se derive de la declaración de zona de gran afluencia turística será notificada al Ayuntamiento solicitante conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, 1 de octubre, y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 12. Revisión de la vigencia de la declaración 14.03.2020

1. Cuando se compruebe, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 8, que las circunstancias que motivaron la declaración de la zona no se mantienen, la Consejería con competencia en materia de comercio interior iniciará de oficio el procedimiento, previa consulta al Consejo Andaluz de Comercio y audiencia al Ayuntamiento interesado, y dictará resolución, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde el acuerdo de inicio, dejando sin efecto la declaración de la zona de gran afluencia turística.

2. Dicha resolución se notificará al Ayuntamiento y se publicará en el Boletín Oficial de Junta de Andalucía, a efectos de publicidad.

Artículo 13. Declaración de zona de gran afluencia turística en los municipios con más de 100.000 habitantes que cumplan determinados requisitos 14.03.2020

1. En los municipios con más de 100.000 habitantes que hayan registrado más de 600.000 pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros y pasajeras, se declarará, al menos, una zona de gran afluencia turística conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3.

2. El procedimiento para la declaración en estos municipios se ajustará a lo previsto en este Decreto, con las siguientes excepciones:

a) Si el Ayuntamiento interesado no solicitara la declaración antes del 1 de octubre del año inmediato anterior, el procedimiento se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de comercio interior, que lo notificará al Ayuntamiento, dándole trámite de audiencia para que alegue lo que estime conveniente.

b) La resolución de la Consejería competente en materia de comercio interior declarará la zona cuando cumpla alguno de los criterios previstos en el artículo 2, aun cuando no hayan sido valorados en la solicitud del Ayuntamiento y contendrá los pronunciamientos previstos en el artículo 8.1.

Disposición adicional única. Declaración de zona de gran afluencia turística en los municipios con más de 200.000 habitantes que cumplan determinados requisitos (suprimido) 14.03.2020

1. En los municipios con más de 200.000 habitantes que hayan registrado más de 1.000.000 de pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros y pasajeras, se declarará, al menos, una zona de gran afluencia turística conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3.

2. El procedimiento para declarar una zona o zonas en estos municipios se ajustará a lo previsto en este Decreto, con las siguientes excepciones:

a) Si el Ayuntamiento interesado no solicitara la declaración antes del 1 de octubre del año inmediato anterior, el procedimiento se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de comercio interior, que lo notificará al Ayuntamiento, dándole trámite de audiencia para que alegue lo que estime conveniente. En este procedimiento, la Delegación Territorial correspondiente solicitará los informes previstos en el artículo 5.

b) La resolución de la Consejería competente en materia de comercio interior declarará la zona cuando cumpla alguno de los criterios previstos en el artículo 2, aun cuando no hayan sido valorados en la solicitud del Ayuntamiento y contendrá los pronunciamientos previstos en el artículo 9.1.

Disposición transitoria única. Municipios con la declaración de zona de gran afluencia turística ya concedida

Los municipios que, a la entrada en vigor de este Decreto, tengan concedida la declaración de zona de gran afluencia turística mantendrán dicha declaración para el mismo ámbito y hasta que finalice la vigencia de la misma, siempre que se mantengan las circunstancias que han motivado la declaración, siendo revisados por las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía competentes en materia de comercio interior, conforme a lo contemplado en el artículo 9.3.

Disposición derogatoria única. Derogación Normativa

Quedan derogadas la Orden de 24 de julio de 1996 (LAN\1996\320), por la que se regula el procedimiento para la determinación de las zonas que tengan la condición de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, y la Orden de 24 de marzo de 1999, por la que se modifica el anexo que acompaña la de 24 de julio de 1996 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución de este Decreto

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de comercio interior a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.




Análisis jurídico



Este documento no tiene validez jurídica